Resumen: Desestimación de recurso de suplicación sobre despido y acoso laboral.
Se interpone recurso de suplicación por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social, que declaró improcedente el despido de la trabajadora y condenó a las partes demandadas a asumir las consecuencias de dicha declaración. La recurrente solicita la nulidad de actuaciones, alegando infracciones de derechos fundamentales y falta de motivación en la sentencia, así como la rectificación de hechos probados y la revisión del derecho aplicado, argumentando que su despido fue consecuencia de acoso laboral. El tribunal desestima la solicitud de nulidad, señalando que la mera discrepancia en la valoración de pruebas no justifica tal medida y que la sentencia impugnada cumple con los requisitos de motivación. Asimismo, se concluye que no se han acreditado indicios suficientes de acoso laboral, ya que las conductas del superior, aunque inapropiadas, no constituyen hostigamiento sistemático. Por lo tanto, se confirma la sentencia recurrida. El fallo desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social.
Resumen: La Sala no aprecia incongruencia en la sentencia de instancia pues, siendo cierto que cuando se le da el alta médica es porque podía trabajar y justificar ello darse de alta en el RETA, también es cierto que de los hechos probados se comprueba que la nueva baja médica es por la misma dolencia de la anterior y que la nueva alta en el RETA (17 de enero de 2023) es muy cercana en el tiempo a la nueva baja médica (1 de febrero de 2023). Esto lleva a la Juzgadora a la conclusión de que, habiéndose dado de baja en el RETA en noviembre de 2021 (fundamento de derecho segundo), la nueva alta en el RETA en enero de 2023 (hecho probado tercero) tenía como finalidad estar cubierto en la nueva baja médica (1-2-23) que fue por la misma patología (hombro izquierdo/hecho probado tercero). Hay fraude y otra cosa sería si el actor no se hubiera dado de baja en el RETA de forma voluntaria en noviembre de 2021 tras iniciar la primera baja médica el 13 de abril de 2021. A lo dicho ha de sumarse que el tiempo transcurrido entre la nueva alta en el RETA en fecha 17 de enero de 2023 (se entiende que es cuando comienza a trabajar nuevamente como Autónomo) y la nueva baja médica el 1 de febrero de 2023 no trascurrió un tiempo suficiente para concluir que estuvo trabajando un período de tiempo sin problemas y que trascurrido un tiempo se produjo la recidiva de la dolencia que dio lugar a la primera baja médica como consecuencia de la realización de su trabajo.
Resumen: Se denuncia la infracción del artículo 267 de la LOPJ, el cual establece en su apartado primero que "los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material". El motivo es que la Juzgadora de instancia declaró no acceder a la aclaración solicitada, al entender que implicaba una valoración jurídica que excedía del ámbito de la aclaración. Las recurrentes discrepan si la aclaración solicitada es incardinable en el término "concepto oscuro" a que hace referencia el precepto transcrito. Expresa el auto de fecha 30-5-2025, sin entrar en el fondo, que la aclaración solicitada implica una valoración jurídica que excede del ámbito de la aclaración, puesto que ambas partes manifestaron en el acto del juicio verbal su conformidad con la aplicación de las bases reguladoras más favorables. En tales circunstancias, la rectificación de las mismas, debería ser articulada, en su caso, mediante el correspondiente recurso de suplicación. Sin embargo, lo recurrido ahora no es el fondo de la cuestión litigiosa, a la que remite dicho auto, aunque formalmente se plantea contra la sentencia, sino el propio auto, y contra éste, como es evidente, no cabe recurso alguno.
Resumen: Tratándose de una fundación pública, que forma parte del sector público autonómico, los actos administrativos relativos a sus aspectos organizativos, presupuestarios o de financiación, no son meros actos de subvención de actividades de una fundación laboral privada, constituida por los interlocutores sociales, sino actos de autoorganización administrativa, ajenos al ámbito jurisdiccional del orden social y encuadrados dentro del orden contencioso-administrativo.
Resumen: La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó su demanda de reclamación de cantidad contra la empresa "Quirón Prevención S.L." en reclamación del complemento retributivo "Ad Personam". La recurrente solicita la nulidad de la sentencia, argumentando que se vulneraron normas de procedimiento al no haberse adoptado consecuencias jurídicas por la incomparecencia de la empresa en el interrogatorio, lo que impidió conocer las circunstancias retributivas de otros trabajadores en situaciones similares. La Sala de lo Social, tras analizar los hechos probados, concluye que la falta de percepción del complemento reclamado no está relacionada con la reducción de jornada por guarda legal de la recurrente, ya que existen otros trabajadores en su misma categoría que tampoco lo perciben. Además, se establece que la diferencia de trato no está justificada por la situación de la recurrente, y que la empresa no discrimina a los trabajadores con reducción de jornada. Por lo tanto, desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia.
Resumen: Se interpone un recurso de suplicación por la representación letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social que reconoció a la parte actora el derecho a percibir el complemento de grado I de la carrera profesional desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021. La sentencia de instancia desestimó la excepción de falta de jurisdicción y estimó parcialmente la demanda, argumentando que la cuestión del acceso a la carrera profesional no estaba condicionada a la funcionarización. En el recurso, la parte recurrente alegó la falta de jurisdicción, la caducidad de la instancia y la inaplicabilidad de la normativa en cuestión, pero el tribunal desestimó todos los motivos, reafirmando que el derecho al acceso a la carrera profesional se extiende a los trabajadores indefinidos no fijos del Consorcio y que la normativa no puede excluir a este colectivo.
Resumen: La parte recurrente sostiene que la propia declaración de la interesada es el medio probatorio apto para acreditar la convivencia de la misma con otras personas en un mismo domicilio. Por lo que, en el presente caso, debe entenderse probada la convivencia efectiva y habitual de la misma con sus progenitores y con su hermano, aspecto que, además, viene corroborado por el certificado de convivencia y empadronamiento del Ayuntamiento de Santander de fecha 12 de junio de 2023. En atención a los datos probados, no se estima, sin mebargo, el recurso pues hay que tener en cuenta que el mero dato de un empadronamiento municipal no puede condicionar la configuración de la unidad de convivencia, ya que el mismo es solo una de las formas de acreditarla. Existen, además, otros medios de prueba de tal extremo, por lo que, cuando la juzgadora de instancia, valorando el conjunto de pruebas aportadas, concluye que la unidad de convivencia de la solicitante solo está conformada por sus progenitores y por ella misma, no es posible modificar tal conclusión, únicamente, con base en la información que aporta el certificado de empadronamiento, de modo que no es posible entender que concurra vulneración de la normativa que se cita en el escrito de recurso
Resumen: En el presente procedimiento se reclaman el abono de los conceptos de nocturnidad y festivos durante los periodos en los que la trabajadora estuvo en IT. El debate en el recurso de suplicación se centra en la aplicación de la normativa sobre caducidad y prescripción de las prestaciones a las reclamaciones de mejoras voluntarias. La Sala recuerda que las previsiones del artículo 53 de la LGSS, si son aplicables a la mejora de prestaciones, que no quedan sujetas sin embargo a los requisitos del el artículo 72 de la LRJS . Por lo tanto no existe obligación de hacer valer los hechos excluyentes de la pretensión ejercitada en la previa vía administrativa, pudiéndose oponer tanto la prescripción como la retroactividad máxima de los efectos económicos de la reclamación en el acto del juicio, al contestar a la demanda. Y ello aunque la persona trabajadora hubiera formulado extrajudicialmente su reclamación y hubiera obtenido respuesta por la Administración, total o parcialmente desestimatoria porque, en sentido jurídico propio, no ha existido fase de reclamación previa o de vía administrativa previa a la judicial.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Cegasa Energía SLU frente a la sentencia del TSJ del País Vasco que, en conflicto colectivo promovido por LAB Sindikatua, había declarado que el incremento de las tablas salariales del año 2021 debía ser del 0,5 % sobre las tablas de 2020, sin aplicar ninguna reducción por el IPC negativo de 2020, conforme al art. 10 del convenio de empresa 2019-2021. La Sala examina la cuestión controvertida, consistente en determinar cuáles son los efectos de la deflación (IPC 2020 -0,5 %) en la revisión salarial prevista para 2021 cuando el convenio fija incremento salarial IPC 2020 0,5 por ciento, aprecia la contradicción con la STSJ Castilla-La Mancha 1204/2022 y, a la luz de los arts. 3.1, 1281 y 1282 CC y de su doctrina reciente (SSTS 272/2025, 387/2025 y 971/2024), afirma que la finalidad de la cláusula es vincular el salario al IPC y añadir un 0,5 %, que el IPC negativo implica mayor poder adquisitivo y que puede compensar el incremento pactado hasta dejarlo en 0, pero que no puede provocar una reducción salarial si no se ha pactado expresamente. Rechaza que vinculen la solución el incremento del 0,5 % aplicado por otra empresa ni la oferta de aumento del 0,25 % formulada para evitar el litigio y estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida, revoca la de instancia y desestima la demanda de LAB.
Resumen: En 2025 la empresa envía a empleados de varios centros de Madrid el calendario y una carta con horas a devolver por bolsa de horas ofreciéndoles 3 opciones: recuperar horas según necesidades y orden de la dirección o reducir la jornada/contrato a las horas reales; si no se elige o no se devuelven, descuento en nómina de diciembre.
Falta de competencia funcional. Se rechaza porque la competencia se fija por el ámbito real del conflicto delimitado en la demanda y solo se impugna la comunicación de 2025 sobre devolución de horas y sus efectos en centros de la CAM, no probándose envíos a Toledo y Sevilla y el requerimiento de ITSS Sevilla no versa sobre esa devolución ni amplía el conflicto.
Caducidad de la acción. Se rechaza porque no es una MSCT del art 138 LRJS (20 días), sino un conflicto colectivo para anular comunicaciones por contravenir el convenio -art. 153 LRJS-.
Devolución de horas de la bolsa. No se ajusta al convenio y al art. 34 ET porque: impone al trabajador recuperar un déficit cuando el convenio regula la jornada y, en su caso, la distribución irregular -10%- con límites -descansos y preaviso mínimo de 5 días-, sin que la carta garantice esos requisitos; la empresa no puede elaborar un calendario unilateral que ya arroje horas a favor de la empresa y luego disponer a su arbitrio de esas horas según necesidades del centro, bajo amenaza de reducción de jornada o descuento salarial; el convenio liga la distribución irregular y su compensación al ajuste del calendario -reducciones y descansos- y parte de excesos a compensar, no de déficits a devolver; además, los calendarios prevén la bolsa de horas para formación fuera de jornada, no para cubrir necesidades de personal.
