Resumen: En el supuesto analizado la trabajadora, personal administrativo de la Universidad de Lleida, reclamó su derecho a ser indemnizada por la contratación temporal previa, tras haber alcanzado la fijeza, por superación del proceso de selección correspondiente y haber mantenido el mismo puesto de trabajo. Denuncia el uso abusivo de la temporalidad y cuantifica la indemnización por daños y perjuicios reclamada en la prevista para el despido improcedente. La sala de suplicación rechaza la suspensión del proceso por considerar que la pretensión no esta condicionada por la cuestión prejudicial planteada por la Sala IV ante el TJUE, y confirma la desestimación de la demanda por entender que conforme a nuestra legislación y jurisprudencia internas, no cabe indemnización por daños punitivos vinculadas a este tipo de contratación, pues esa posibilidad no está prevista por la normativa y, además, está expresamente excluida por la doctrina unificada.
Resumen: La controversia versa sobre el grado de limitación funcional de columna por aplicación de la tabla 48 del capítulo 2 Sistema musculoesquelético, del Anexo 1ª del RD 1971/99. Defiende la recurrente el 14%. La Sala desestima el recurso a tenor de lo siguiente:
1.- En primer lugar, señala la Sala que la norma contenida en el artículo 217 de la LEC, citada como infringida, no tiene adecuado encaje como norma infringida en el apartado c) del artículo 193 de la LRKJS, al tratarse de una norma de carácter procesal y no sustantiva. 2.- En segundo lugar, indica que, habiendo procedido la sala al visionado de la grabación del acto de juicio consta expresamente que la demandante señala que la deficiencia cervicodorsal III debe ser valorada en un 15% según la tabla 48 del capítulo 2 anexo 1ª del Real decreto 1971/1999. Por consiguiente, en ninguna vulneración del articulo 217 de la LEC. En tercer lugar, señalar que, en efecto, la deficiencia cervicodorsal III debe ser valorada en un 15% y según la tabla 48 del capítulo 2 del Anexo 1ª del Real decreto 1971/1999 y así consta literalmente Tabla 48: Grados EBD de deficiencia de la columna vertebral
Cervicodorsal: III
Radiculopatía.15
A. Signos neurológicos de deficiencia del miembro
B. Inclusiones estructurales: compresión de cuerpo vertebral entre 25 y 50% o fractura del elemento posterior que interrumpe el conducto vertebral.
En ambos casos se asigna un porcentaje de discapacidad de 15%.
Resumen: En el presente asunto el debate de suplicación se centra en la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios impuesta por la sentencia recurrida, que estimó la demanda de la trabajadora reconociéndole el derecho a la reducción de jornada en el horario solicitado, y condenando a la empleadora al pago de la misma. Frente al recurso interpuesto por la demandada, la Sala declara que aunque la mera denegación de la concreción horaria que interesa la persona trabajadora, no implica, por sí sola, que se esté vulnerando el derecho de no discriminación, siendo la trabajadora quien tiene la carga de acreditar algún indicio de discriminación, esto no es necesario cuando, como sucede en el caso examinado, la persona trabajadora pretende que la concreción horaria se realice dentro de su jornada habitual. Añade que en el caso examinado, sí se han acreditado indicios suficientes de la vulneración de derechos fundamentales sin que la empresa haya justificado su negativa a acceder a la medida. La empleadora alegaba que se había cometido un error en cuanto a la prestación de servicios, que se entendió que era en turnos rotatorios de mañana y tarde, cuando realmente era sólo en turno de mañana, error que a juicio de la Sala, no justifica su actuación, al tener acceso la empresa al horario y jornada reales.
Resumen: La resolución analizada resuelve el recurso de una trabajadora ( auxiliar de geriatría) contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda. La actora, tenia reconocida desde 2017 y hasta 2028 una reducción de jornada del 50% con concreción horaria y derecho a elegir en el cuadrante que la empresa le enviaba, los días completos a los que aplicar la reducción de jornada. Tras una nueva adjudicación del servicio la empresa sucesora le mantiene el derecho a la reducción de jornada, pero le deniega la posibilidad de concretar los días. La Sala considera que la negativa de la empleadora al reconocimiento de dicho derecho, vulnera los derechos conciliatorios de la trabajadora, en cuanto que la empresa no negoció ni justificó su negativa, alegando simplemente que lo solicitado excedía del contenido del derecho ejercitado Además considera que en este caso, estamos ante un derecho adquirido por la trabajadora, y por lo tanto, la empresa subrogada en la contrata, debió respetar la medida de conciliación, en la forma en que se había venido aplicando en las anteriores empresas, debiendo haber negociado en su caso la modificación. Estima la demanda y condena al pago de una indemnización de daños y perjuicios que cuantifica conforme a la LISOS, tal y como había solicitado la parte.
Resumen: Prescripción de la reclamación económica del exceso de jornada en 2024. No prescribió, el plazo de un año del art. 59.2 ET empieza al finalizar el ejercicio, que es cuando puede concretarse el exceso de horas y aunque se fijó el calendario en 2023, la acción nace el 1-01-25 y como el 25-02-25 se acude a la Comisión Paritaria, el 10-03-25 se solicitó mediación, se interrumpe la prescripción, no transcurriendo 1 año el 2-04-25 cuando se presentó la demanda.
Incumplimiento de la regulación de la jornada máxima anual y compensación del exceso. No se incumplió la regulación de la jornada máxima anual del art. 23 del Convenio en 2024 y 2025 porque la empresa fijó los calendarios conforme a lo previsto en el artículo, que recoge un máximo de 1526 horas anuales y regula cómo debe calcularse la jornada cada año, descontando descansos, vacaciones, festivos y asuntos propios, habiendo aplicado la empresa esa fórmula objetiva sin alterar unilateralmente los períodos de activación ni la planificación de la Administración, remitiendo los calendarios en plazo y si resultan más de 1526 horas no supone que haya incumplimiento, pues el propio Convenio prevé que dicho exceso se compense como horas extras, bien en descanso o en dinero, según los supuestos del art. 23.6 y la posible realización de horas extras debe valorarse caso por caso y con reclamaciones individuales, pero no cabe una declaración colectiva de incumplimiento al no existir infracción en la elaboración de los calendarios.
Resumen: Se indica que la SJS adolece de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones planteadas por el sindicato y la sección sindical de la CNT, en concreto, sobre la reducción de la jornada diaria de 8 a 7h35m, examinando únicamente la modificación de horarios de entrada/salida y el sistema de libranzas, pero dejando sin resolver una de las peticiones, lo que vulnera el artículo 24 CE y el 218 LEC, pues priva a la recurrente de una decisión expresa sobre una alegación fundamental, habiendo indicado la jurisprudencia del TC y TS que la incongruencia omisiva se produce cuando no hay respuesta razonablemente implícita a cuestiones esenciales para fijar el fallo y la reducción de jornada era un punto clave del debate que repercute en la distribución anual de días trabajados y vacaciones, no existiendo datos fáctico para que el TSJ pueda resolver por lo que se acuerda la nulidad de la SJS.
Resumen: La Sala llega a la misma conclusión que el juzgador de instancia, es decir, que las personas que aparecen empadronadas en el domicilio de la actora no guardan ninguna relación de parentesco con ella y que no conviven en el citado domicilio, tal y como se recoge el hecho probado tercero y razona en el fundamento de derecho tercero, conforme a la prueba testifical practicada. Por tanto, está considerando que no existe causa para la extinción de la prestación de ingreso mínimo vital porque las personas que se dice que están empadronadas en el domicilio ni son familiares ni conviven con la demandante, por lo que la administración no debería haberlas tenido en cuenta a la hora de valorar la unidad de convivencia. Correspondía a la recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, acreditar el vínculo que tenían las personas empadronadas con la demandante, que convivían con la actora en el hogar familiar y que formaban parte de la unidad de convivencia, sin que el mero hecho de un empadronamiento posterior por otras personas ajenas a la unidad de convivencia en el domicilio de la actora acredite dichas circunstancias, y, menos en este caso, donde ha quedado acreditado de la prueba testifical, que Dª V. y D. B. no viven en el domicilio de L. sino en otra dirección y no son parientes de ella.
Resumen: La beneficiaria causó baja voluntaria con efectos de 29.07.2019 en el Ayuntamiento donde se encontraba en situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijos, a lo que se accedió por resolución de 22.08.2019. El 28 .08.2019 suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción para la prestación de servicios como "animadora", de un día de duración, siendo el empleador individual la persona con quien convive y tiene dos hijos en común. El SEPE reconoció inicialmente la prestación de desempleo pero habiéndose levantado Acta de inspección, concluyó el expediente declarando fraude de ley en la contratación dejando sin efecto la prestación e imponiendo una sanción pecuniaria así como el reintegro de prestación indebida. La recurrente niega que estuviese prestando servicios el 28 de agosto porque su presencia en el evento ,subida en el camión donde se realizaba la disco móvil, no lo fue como consecuencia de una relación laboral. Tales alegaciones no destruyen la presunción de fraude establecerse por la vía de la prueba de presunciones cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, como es el caso, desestimando así el recurso.
Resumen: La acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños. No había prescrito la acción de la actora para reclamar por la vulneración de su derecho a la igualdad y no discriminación en materia retributiva, dado que esa situación discriminatoria subsistía en el momento en que se ejercitó la acción. La discriminación retributiva justifica que la indemnización por el daño material sufrido repara el perjuicio consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho, del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad. No se puede apreciar la prescripción sostenida por la demandada, al tener que partir su cómputo desde el momento en que cesa la situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando se ejercitó la acción.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que absolvió a la empresa de la reclamación de pago de indemnización por daños y perjuicios causados por las lesiones y secuelas derivadas de accidente de trabajo, no acreditándose imprudencia alguna de la misma en su causación, no incumplió medida de seguridad alguna, presupuesto necesario para que exista responsabilidad empresarial, y porque el accidente se produjo por el incumplimiento del trabajador de las normas de seguridad, al permanecer en la zona de riesgo y con la mano apoyada en la carga.
